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Fallos: 324:662 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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— II En lo que actualmente importa, la Provincia de Buenos Aires, a fs. 67/71, opuso excepción de prescripción, por considerar que, alafecha de interposición de la demanda, había transcurrido con amplitud el plazo de dos años previsto en el Código Civil para la prescripción liberatoria. El lo es así -dijo— porque la masa de agua ya se encontraba en los campos del actor en julio de 1984 y éste inició la presente causa el 28 de octubre de 1987.

— 1 La Salall dela Cámaral de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, afs. 859/864, confirmóla sentencia de la instancia anterior, que había rechazado la excepción de prescripción y acogido la demanda (fs. 824/830 vta.).

Para así resolver, en primer término, desechó el planteo dela provincia, en cuanto a que únicamente las actuaciones judiciales asimilables a la demanda tienen efecto interruptivo de la prescripción, en virtud de precedentes judiciales —que citó- en donde había examinado el tema. Al respecto, señaló que la doctrina subraya el interés social que existe en despejar cualquier incertidumbre en las relaciones jurídicas transcurridociertolapso, para disminuir así las posibilidades de controversia y litigio. Empero -—puntualizó- la prescripción sólo ha de admitirse cuando la prueba ofrecida demuestre que efectivamente se ha producido el factum tenido en vista por el legislador según los particulares supuestos. Agregó que la sentencia apelada decide que la prescripción no se ha cumplido, "y ello se corrobora por el expediente administrativo nro. 5100—2564/85 con fecha de iniciación en diciembre de 1985 advirtiéndose una creciente tendencia a admitir esas actuaciones como medio idóneo para interrumpir la prescripción". Al respecto -dijo—la Suprema Corte provincial ha decidido que las actuaciones administrativas interrumpen la prescripción, tanto más si constan las reclamaciones de los interesados, lo que evidentemente surge de las actuaciones administrativas antes citadas. Sobre la base de lo expuesto, resolvió confirmar en este aspecto la sentencia apelada.

—IV-

A fs. 888/890 vta. la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires revocó la sentencia de cámara, al entender que había operado la

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:662 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-662

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