Pero también es cierto que, posteriormente, el tribunal en pleno aclarósu anterior sentencia y, al así hacerlo, expresó: "...la decisión de considerar abstractas las cuestiones planteadas en el punto 2° del plenario tuvo por efecto que, como principio y en cualquier hipótesis, resulta de aplicación el plazo del art. 2° inc. "e dela ley 16.986, el que se computará a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento cierto del hecho, acto u omisión que reputeviolatorio de sus derechos" ver fs. 275 vta.). De tal modo, enmendó las deficiencias que con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias le fueron atribuidas en el recurso extraordinario de fs. 267/271, circunstancia que priva de actualidad a los agravios expuestos en dicho recurso.
En consecuencia, si la actora consideraba que la nueva decisión también leirrogaba un perjuicio susceptible de habilitar la vía prevista por el art. 14 de la ley 48, debió impugnarla -y no lo hizo— para posibilitar a este Tribunal la revisión de lo decidido en el fallo aclaratorio de fs. 272/275; es decir, ya no debió proponer ante esta Corte el tema relativo a que el tribunal plenario, ineluctablemente, debió tratar la cuestión segunda definida afs. 246, sino desarrollar las razones por las cuales resulta contrario a derecho el criterio del fallo acaratorio que aplica el art. 2°, inc. e, dela ley 16.986, a toda clase de supuestos, incluso, el de autos.
Por ello, se declara mal concedido el recurso de fs. 267/271. Sin costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
AUGUSTO CÉsAR BELLuscio — ApoLro ROBERto VÁzauez.
M. DEL C. LOSADA DE GONZALEZ y OTRO v. PROVINCIA ve BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la resolución que dispuso la reducción de honorarios es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:657
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