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Fallos: 324:656 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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VoTo DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON AuGusTto CÉsAR BELLUuscIO Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:

Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1 a 4° del voto de la mayoría.

5) Que esta Corte ha expresado que interpuesto un recurso de inaplicabilidad deley, si la cámara en pleno sentó doctrina y mantuvo la decisión anterior, esefallo plenario es el definitivo a los fines de la impugnación por la vía extraordinaria que prevé el art. 14 delaley 48 Fallos: 284:344 ; 312:473 ; 315:309 , entre otros). Sin embargo, en supuestos en los que después del dictado del fallo plenario —a raíz de la interposición de un recurso de adaratoria— el tribunal en pleno dicta un nuevo pronunciamiento en el que examina expresamente cuestiones propuestas pero no tratadas en el fallo plenario, ese nuevo pronunciamiento debe ser atacado por el apelante para habilitar —en caso de que corresponda- la jurisdicción de esta Corte (conf. doctrina de Fallos: 315:1589 ; 320:1301 , entreotros).

Es que un pronunciamiento aclaratorio del tribunal apelado puede tener la consecuencia de disipar aspectos dudosos de la sentencia o cual puede dejar subsistentes, o no, las quejas del recurrente-, o bien introducir otros argumentos que, al aparecer desarrollados por vez primera, no pudieron ser objeto de refutación en el recurso extraordinariointerpuesto contra el anterior fallo del tribunal. Estoúltimo es lo que ocurre en autos.

Cierto es que el recurso extraordinario defs. 267/271 fue correctamente dirigido contra el fallo plenario de fs. 257/261, en tanto aquél tuvo por único objeto cuestionar —con sustento en la doctrina de arbitrariedad de sentencias-la decisión del tribunal en pleno que, sin fundamento lógico alguno y haciendo caso omiso de los puntos fijados a fs. 246, declaró abstracta la segunda cuestión. En este sentido, debe señalarsela inconsistencia lógica en queincurrióel fallo plenario, pues no abordóla segunda cuestión propuesta cuando su expreso tratamiento era imprescindible para la resolución del caso sub examine (ver en este sentido, el fallo de esta Corte in re: M.1771.XXXII "Magistrelli, Nelly Adela c/ 1.0O.S. s/ amparo", dictado el 15 de julio de 1997).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:656 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-656

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