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Fallos: 324:513 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Por su parte, la magistrada provincial rechazó su intervención con base en quela dedinatoria del juez preopinante no se hallaba acompañada por constancia o fotocopia alguna que avalara su resolución fs. 25).

Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular insistió en su tesitura y tuvo por trabada la contienda, pues entendió que la falencia invocada por la titular del juzgado de garantías pudo subsanarse mediante la solicitud al juzgado comercial de los autos tramitados en esa sede (fs. 32/34).

Es doctrina del Tribunal que, para el correcto planteo de una contienda negativa de competencia, es presupuesto necesario que los jueces intervinientes se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204 ; 306:591 ; 307:2139 ; 311:1965 y 314:239 , entreotros).

Tal circunstancia no se verificó en autos en la medida en que la titular del Juzgado de Garantías no atribuyó el conocimiento de la causa al magistrado nacional, sino que fundamentó su rechazo en la falta de constancias de los hechos a investigar.

Para el supuesto de que V.E., en beneficio del principio de economía procesal, del buen servicio dejusticia y en atención a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión (Fallos: 321:602 ), decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciar sobre el fondo de la misma.

Al respecto, la Corte tiene establecido que resulta relevante, para decidir la cuestión de competencia, el lugar en el que se dispone del bien gravado, sustrayéndolo sin conocimiento del acreedor de su esfera de control, debiendo presumirse por tal el domicilio donde aquél debió estar localizado a tenor de lo establecido contractualmente (Fallos: 310:2265 y Competencia N° 807. XXXV in re "Andrade, Jorge Norberto s/ estafa —causa N° 49546/99— resuelta el 15 de febrero del presente año).

En concordancia con esta doctrina, y toda vez que en el contrato de prenda con registroel imputadofijó su domicilio en la calleFariña 810 de Monte Grande, provincia de Buenos Aires, (conf. fs. 8/9 del agregado), opino que es el Juzgado de Garantías N° 3 de Lomas de Zamora el que debe investigar el hecho. Buenos Aires, 1° de diciembre del año 2000. Luis Santiago González Warcalde.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:513 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-513

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