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Fallos: 324:508 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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rigen la materia, al considerar que de las probanzas agregadas al expediente surgiría que la administración de la sociedad se llevaría a cabo en la sede del hotel, ubicada en la localidad de La Cumbrecita, y agregó que, en atención alo informado por la actual administradora judicial, en el domicilio de la calle Juramento N° 2550, denunciado como legal y de administración, no funcionaba la firma.

Por lo demás, sostuvo, que no puede dejarse delado el principio de economía procesal que debe regir este tipo de cuestiones, ello en atención a lo avanzado de la investigación en sede provincial, a la cercanía del juez con las partes y al acceso de éste a los elementos de prueba fs. 69/72).

Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación del incidenteala Corte, quedó trabada la contienda (fs. 73).

Habida cuenta que no existe discrepancia entre los tribunales intervinientes acerca de la calificación de la conducta a investigar, estimo que resulta de aplicación la doctrina de V.E., según la cual, el delito de administración fraudulenta debe reputarse cometido en el lugar donde se ejecuta el acto infiel perjudicial en violación del deber y, en caso de no conocerse ese lugar, debe presumirse que aquél seha llevado a cabo en el domicilio dela administración, sin que obstea ello la circunstancia de que la sociedad tenga su domicilio legal en otra jurisdicción (Fallos: 306:369 ; 310:2235 ; 311:484 ; 313:655 ; 314:283 , 1513; 315:753 ; 320:2583 y Competencia N° 27.XXXV in re"Dicciaca, Carlos A. s/ defraudación por administración fraudulenta" resuelta el 31 de marzo de 1999).

Sentado ello, y sin perjuicio de que los presuntos actos infieles de administración se hubieren comprobado tanto en esta ciudad como en Córdoba, toda vez que de los elementos de juicio incor porados al incidente se desprender ía que la administración de la sociedad se llevaría a cabo en la sede comercial del Hotel Tilcara, en la localidad de La Cumbrecita, donde el imputado debía rendir cuentas (ver fs. 1, 6/7, 9/11, 12/13 y 16/19, entre otras) (Fallos: 311:2098 ; 315:627 y Competencia Ne 132, XXXV, in re "Nuñez, Osvaldo Ramón s/ retención indebida", resuelta el 31 de mayo de 1999), como así también, que el domicilio legal de la firma, en el que según lo afirma el magistrado provincial, funciona su administración, sería ficticio (ver fs. 64/65),

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:508 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-508

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