que el mismo hace una distinción importante, ya que se aplica a los afiliados que cesen o sdiiciten la jubilación a partir de que empiece a regir. Argumenta que la única interpretación que puede desprenderse de su letra es que se aplique a los que cesen o soliciten el beneficio con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, de lo contrario —continúa— no se hubiera hecho diferencia entre fecha de cese y solicitud. Por tal razón, habiendo presentado la petición con anterioridada la fecha estipulada por el decreto cuestionado, éste no puede aplicarse asu situación. Cita, por último, jurisprudencia en ese sentido.
— II En primer lugar, es dable poner de resalto que si bien el actor impugnóla interpretación de normas federales con apoyo en la doctrina del Alto Tribunal sobre arbitrariedad, ha puestoen tela dejuiciola inteligencia de preceptos de esa naturaleza, lo que habilita la competencia de esa Corte Suprema de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, inciso 3° dela ley 48 (v. Fallos: 314:334 , considerando 7° y su cita).
Respectoal fondo del asunto estimo queno es correcta la sentencia del a quo, vista ala luz dereiterada jurisprudencia de V.E., en donde se sostuvo que la ley aplicable, para la obtención de un beneficio previsional de estas características, es la que se encuentra vigente al momento del hecho gener ador del beneficio (v. Fallos 318:491 ).
Elloeslo que acontece en el sub lite, por cuanto surge delas actuaciones que la actora cumplía, según constancias de autos, con los recaudos para obtener su jubilación, como lo prescribía la ley 18.037 antes del dictado del decreto 2016/91 y por razón inició el trámite de su beneficio. Cabe agregar a ello, que frente a la inequívoca declaración de voluntad de obtener el beneficio establecido por la ley vigenteal tiempo de la petición, el derecho de la prestación resultante de dicho régimen queda consolidado en el patrimonio y amparado por la garantía de la propiedad (V. Fallos: 316:2090 ; 306:1799 ) Por otro lado, no parece ocioso destacar que la Caja aludida tardó casi dos años para resolver la solicitud, por lo que tampoco sería aplicable el criterio que utilizó el juzgador para resolver la cuestión, ya que la demora del organismo previsional en pronunciarse acerca dela solicitud, no puede afectar válidamente el derecho a obtener el beneficio de acuerdo a las disposiciones vigentes a la fecha del pedido (v.
Fallos 318:1701 ).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4514
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