Comercio y Actividades Civiles, un expediente dirigido a la obtención del beneficio de jubilación ordinaria al que es acreedora -dice— por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios estipulados por la ley 18.037.
Alega que la demandada, en oposición al dictamen de su propia gerencia Técnica y Legal, denegó el beneficio solicitado con fundamento en que el cese de actividades de la actora ocurrió el día 30 de noviembre de 1991 y que en fecha se encontraba vigente el decreto 2016 del 1° deoctubrede 1991 querequiere para el otorgamiento delo peticionado veinte años de aportes, exigencia que no se hallaba cumplida.
Continúa diciendo que, contra tal decisión, interpuso recurso de reconsideración alegando que tal requisito no le era exigible ya que había sdicitado su jubilación con fecha 4 de octubre de 1990 y con fecha 13 de septiembre de 1991 se le consideraron acreditadas las condiciones para obtenerla. Afirma que, en aquella oportunidad, puso de resalto queel decreto citado nole era aplicable dado que su entrada en vigencia, según su artículo 3, fue a partir del 1° de octubre de 1991, y para los casos futuros, ya que en su carácter de decreto reglamentario dice- noes aplicable el contenido del artículo 3° del Código Civil que específicamente se refiere a la retroactividad dela ley.
Aduce que ante la negativa del organismo previsional interpuso demanda judicial, la cual tuvo favor able acogida en Primera Instancia con base en que cumplía con lo exigido por la ley 18.037, aplicable al momento de producirse el hecho generador de la solicitud.
Explica que luego de la apelación de la demandada, la Cámara citada revocó la sentencia del inferior, utilizando para ello sólo veinte renglones, omitiendo considerar las circunstancias fácticas de la caucomo los derechos que le asisten a la actora.
Por otrolado, dice que el recurso extraordinario interpuestoresul ta procedente en virtud de encontrarse comprometidos principios constitucionales, así comola interpretación y validez de un decreto.
Arguye que el decreto en cuestión dispone en su artículo 2° que se aplicará a los afiliados que cesen en la actividad o sdliciten la jubilación, según fuere el caso, a partir de su entrada en vigencia. Expresa
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4513
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