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Fallos: 314:334 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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_ LUMINATO MARIO DANIELE v. NACION ARGENTINA
MINISTERIO e DEFENSA)
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. .

Existe cuestión federal, si el actor, al impugnar la interpretación de los arts. 1° y 2" de la ley 23.199 según la doctrina sobre arbitrariedad, puso en tela de juicio la inteligencia de preceptos de naturaleza federal.

RETIRO MILITAR. . - -
El art. 53 bis de la ley 19.101 ha sido alcanzado por la sustitución que la ley 23.199 efectuó de la base utilizada para el cálculo proporcional de las remuneraciones.

EMPLEADOS PUBLICOS: Remuneración.

Del contexto del art. 1° de la ley 23.199 surge que, salvo para los funcionarios del Poder Judicial, el resto del personal remunerado por el Poder Ejecutivo tendrá como marco de referencia el sueldo del Presidente de la Nación, excluidos sus gastos de representación. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales. Generalidades.

Ne Si los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de derecho procesal que han sido resueltas sin arbitrariedad, las normas constitucionales invocadas no guardan relación inmediata y directa con la materia sujeta a pronunciamiento: art. 15 de laley 48 (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra, Julio Oyhanarte y Enrique Santiago Petracchi).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias, Improcedencia del recurso.

Debe desecharse la tacha de arbitrariedad, si los agravios relacionados con la compensación" dispuesta por el.art. 1° del decreto 2266/84 traducen, a lo sumo, una .

discrepancia interpretativa respecto del criterio admitido y consagrado porel tribunal Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra, Julio Oyhanarte y Enrique Santiago Petracchi).

El art. 1" del decreto 2266/84 no es invocable, a ningún efecto, por militares retirados Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra, Julio Oyhanarte y Enrique Santiago Petracchi).

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:334 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-334

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