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Fallos: 324:4508 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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to (fs. 109) que había declarado no habilitada la instancia judicial. Para así decidir, consideró que los jueces podían y debían revisar los recaudos de admisibilidad de la demanda contencioso administrativa antes de que se corriera traslado de ella y que el plazo del art. 25 se encontraba vencido al momento de haberla presentado.

3?) Que contra esa decisión, el actor interpuso recurso extraordinario(fs. 129/134) y recurso deinaplicabilidad de ey (fs. 135/137 vta.).

Ambos fueron replicados (fs. 139/141) y el segundo fue concedido fs. 144/145).

4°) Que la cámara estableció como doctrina plenaria que "la falta de habilitación de la instancia puede ser declarada previo al traslado de la demanda en los supuestos de incumplimiento de los requisitos exigidos para la admisibilidad de la acción", y que "los plazos establecidos en el art. 25 de la ley 19.549, al igual que los demásrequisitos de admisibilidad formal, deben ser examinados previo a correr traslado de la demanda contencioso administrativa" (fs. 159/164). Una vez devuelta la causa, el recurso extraordinario fue concedido (fs. 168).

5°) Que si bien una larga y pacífica línea de precedentes de esta Corte ha establecido que, a los efectos del recurso extraordinario, la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es el pronunciamiento dictado por la cámara en pleno que mantienela decisión dela sala quela precedió (Fallos: 312:473 ; 315:309 y 321:1372 , entreotros), cabe hacer excepción a esa regla cuando, como ocurre en el caso en examen, las cuestiones planteadas en ambas piezas recursivas difieren entresí.

6?) Que, en efecto, mientras en el recurso extraordinario el denandanteimpugnóla aplicación delo dispuesto en el art. 25 delaley 19.549 alos organismos militares y de seguridad, en el recurso de inaplicabilidad de ley, en cambio, planteó que —en contra de lo decidido por la cámara- los jueces no se hallaban autorizados a examinar de oficio el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda contencioso administrativa (punto que fue resuelto por la cámara de modo adverso al criterio del recurrente pero en sentido coincidente con el que posteriormente estableció esta Corte en el precedente de Fallos:

322:73 ). Puede observarse, entonces, que la cuestión expuesta en el recurso extraordinario no sólo es distinta a la que fue sometida al plenario de la cámara, sino que desde un punto de vista lógico debe ser resuelta antes que aquélla.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4508 
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