la ley de fondo para acceder ala jubilación ordinaria, sin perjuiciode continuar en actividad hasta tanto se declarara su derecho (art. 70 de laley 18.037).
El 13 de septiembre de 1991 la demandada reconoció el derecho a lajubilación ordinaria; la actora acreditó el cese definitivo de servicios con fecha 30 de noviembre de 1991 y el 31 de agosto de 1992 la ANSeS revocó su primer resolución administrativa en virtud de queel cesede servicios definitivo era posterior al dictado del decreto 2016/91, vigente desde el 1 de octubre de 1991 (fs. 1/2, 17/18 y 21 del expediente administrativo 997-5183491-4-01).
5°) Que si bien es cierto que el art. 27 de la ley 18.037 establece, como principio, que la fecha de cese de actividades fija la ley aplicable ala prestación y queel art. 70 condiciona la resolución administrativa al cese definitivo en la actividad dependiente y a la ley vigente en ese momento, no lo es menos que tales principios han sido establecidos por el legislador en beneficio de los peticionarios y su aplicación debe efectuarsecon particular cautela cuando, como en el sub examine, media un cambio de legislación que puede redundar en perjuicio de los beneficiarios.
6?) Que no puede dejar de ponderarse que la interesada reunía los requisitos legales al momento de formular su sdlicitud jubilatoria, que no podía prever una futura modificación en la exigencia de años de servicios con aportes, y que continuó en actividad hasta tanto se declarara su derecho en virtud deuna disposición de la ley 18.037, circunstancias que debieron ser examinadas al momento de dictar el fallo apelado, máxime si se tiene en cuenta el dilatado lapso queinsumióel trámite administrativo.
7) Que esta Corte ha decidido en reiteradas oportunidades que en materia de previsión o seguridad social es esencial cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos: 303:857 ; 306:1312 y 311:1937 ), pues "la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral delas consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional" (Fallos: 313:247 ).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4516
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