7) Que en el precedente de Fallos: 322:551 esta Corte decidió que el art. 25 de la ley 19.549 noes aplicable a los procedimientos administrativos tramitados ante los organismos militares (ver considerandos 9? y 10 del voto de la mayoría y 8° y 9° del voto concurrente del juez Vázquez), por lo que los agravios desarrollados en ese sentido deben ser acogidos.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autosal tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
ADoLFo Roserto VÁzauez.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo decidido en la instancia anterior, declaró no habilitada la instancia judicial por haber sido interpuesta la demanda una vez vencido el plazo previsto en el art. 25 dela ley 19.549. Contratal pronunciamiento la actora interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley concedido a fs. 144/145 y el recurso extraordinario federal concedido a fs. 168.
2?) Que al resolver el recurso de inaplicabilidad de ley y fijar la doctrina legal aplicable al caso, la cámara señaló que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal dela acción contencioso administrativa, entre ellos la observancia de los plazos previstos en el art. 25 de la ley 19.549, debía ser examinado de oficio antes de dar traslado de la demanda, lo cual importó el mantenimiento de la decisión de la sala que había intervenido anteriormente.
3?) Que según conocida jurisprudencia de esta Corte, el pronunciamiento del tribunal en pleno que fijó la doctrina legal y mantuvo la decisión anterior, constituye la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contra la cual debe interponer se el recurso extraordinario. Dicha doctrina no es pertinente para la resolución del caso en
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4509
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