A fin de evacuar la vista que V.E. concede a este Ministerio Público, a fs. 186, corresponde señalar que, para solucionar la cuestión en debate, se debe examinar si existe colisión entrelo dispuesto en la ley nacional de defensa del consumidor 24.240 y lo que establece la ley 2268 dela Provincia del Neuquén, que se adhierea ella.
A tal fin, cabe recordar que tiene dicho desde antiguo el Tribunal que las leyes han de interpretarse evaluando la totalidad de sus preceptos y los propósitos finales que las informan, de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (doctrina deFallos: 255:192 , 263:63 ; 267:478 ; 285:60 ; 296:22 ; 297:142 ; 299:93 ; 302:1600 ; 304:849 ; 308:1118 ; 310:500 , 933, 937, 1012, 1797 y 2674; 311:254 y 2223; 312:111 , 1484, 1017 y 1036; 313:1223 , entre muchos otros).
Alaluz detal principio, es dable señalar que la ley 24.240 de Defensa del Consumidor fue sancionada por el Congreso de la Nación, dentro delas facultades quele otorga el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional y, según se desprende de los antecedentes parlamentarios, tuvo por fin llenar un vacío existente en la legislación argentina, pues otorga una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales dos consumidor es— recomponiendo, con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana. En consecuencia, estimo que dicha norma integra el derecho común, toda vez que resulta complementaria de los preceptos contenidos en los códigos Civil y de Comercio, por lo que, tal como lo establece el art.75 inc. 12 "...noaltera las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según las cosas olas personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones...".
Por loexpuesto, es mi parecer que debe interpretarse quel art. 45 de la ley 24.240, slo se refiere a las sanciones administrativas impuestas por la autoridad nacional de aplicación, las cuales serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital o ante las cámaras federales de apelaciones de las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho, quedando excluidas de tal precepto las sanciones administrativas que enanen de las autoridades provinciales, las
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4353
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