10) Que por lo tanto, carece de sustento válido la sentencia que confirmóla resolución dictada en el año 1996 como fruto de una revisión de expedientes ordenada por la AN Ses, pues además de imponer una restricción no prevista en la norma y de apartarse de la doctrina de esta Corte sobre la interpretación del instituto de compatibilidad limitada, omite toda referencia a lo dispuesto por el decreto 219/76 y su aplicación al tema litigioso eimputa al interesado un ocultamiento de servicios inexistente, sin examinar las constancias del expediente que prueban de manera inequívoca que el organismo previsional no sólo había sido informado oportunamente de la situación laboral sino que la había consider ado legítima y había obrado en consecuencia.
Por ello, el Tribunal resuelve declarar procedente el recurso ordinario y revocar la sentencia en cuanto dispone el reintegro de los haberes percibidos hasta 1989. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro alos fines del art. 6? de la ley 25.344, notifíquese y, oportunamente, remítase.
EDuArDOo MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — ENnRrIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GuILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bosserr — ApnoLro Roserto Vázquez.
JUAN CEREZO v. CIA. AZUCARERA BELLA VISTA
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.
Debe entenderse por monto definitivo alos fines del recurso ordinario el monto por el cual se pretende la modificación de la sentencia de la alzada o, dicho en otras palabras, el monto por el cual se agravia el recurrente ante la Corte.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.
Es inadmisible el recurso ordinario si el valor disputado está constituido, en la posición más favorablea la parte demandada recurrente, por la diferencia entre lo regulado por la cámara y el monto que esta parte consideró ajustado a derecho, y dicho monto no supera el mínimo legal.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4358
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