ante las Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital o ante las cámaras federales de apelaciones de las provincas, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho, quedando exduidas de tal preceptolas sanciones administrativas que emanen de las autoridades provinciales, las cuales deberán ser recurridas ante la justicia provindal.
PROVINCIAS.
No se excedió en susfacultades la provincia del Neuquén al disponer en el art. 8 de la ley 2268 que las sanciones administrativas impuestas por la autoridad local serán apelables ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería del lugar donde se cometió la infracción, puesto que, una inteligencia diversa de dicha norma, importaría avasallar la autonomía de las provincias consagrada en los arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional, como así también, desconocer lo dispuesto en su art. 75, inc. 12.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
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La presente contienda positiva de competencia se suscita entrela Cámara Federal de Apelaciones de General Roca —Provincia de Río Negro- y el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 1 dela Provincia del Neuquén, con motivo de la inhibitoria que la primera libró (v. fs. 75/77 de la queja agregada), que fue rechazada por el segundo (v. fs. 182/184), quien remitió estos autosal Tribunal.
En consecuencia, toda vez que no existe un superior jerárquico común que pueda resolverla, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de lasfacultades quele acuerda el art. 24, inc. 7° del decreto- ey 1285/58.
— | Estas actuaciones tuvieron origen en la denuncia efectuada por José María Valente, suscriptor de un autoplan, ante la Dirección Ge
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4350
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