intervención dela justicia provincial en estos casos, se ha excedido en su cometido, puesto que sustrae de los tribunales federales la revisión judicial de las referidas sanciones administrativas, facultades que no fueron asignadas a los gobiernos locales por el Congreso de la Nación en la ley 24.240, por lo que tal norma resulta inválida para alterar la competencia federal que corresponde —a su entender— sobre la materia (v. fs. 75/77 de la queja que corre agregada). Por ello, solicitó al juez provincial que se inhiba de entender en la apelación de la referida sanción administrativa.
A fs. 182/184, el magistrado a cargo del Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial del Neuquén insistió en su competencia y rechazó la inhibitoria cursada. Para así decidir sostuvo, que la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 establece funciones concurrentes entre la Nación y las provincias en los arts. 41 y 42, delo que se despr ende —a su juicio- queno existe en esta materia una delegación de funciones de los estados locales en la Nación. Afirma, también, que sostener lo contrario importaría colisionar con nuestro sistema federal de gobierno, específicamente con lo establecido en el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional. Por tal motivo, entendió que no resulta acertada la inteligencia que efectúa la Cámara Federal de General Roca respecto del art. 45 dela citada ley, en el sentido de que las cámaras federales con asiento en las provincias serán las encargadas de revisar las sanciones administrativas impuestas por las autoridades locales de aplicación, toda vez que solución implicaría avasallar las autonomías provinciales. Consideró, en cambió, que resulta más acertado interpretar que dicho art. 45—tal como comienza-— se refiere sól0a las sanciones impuestas por "la autoridad nacional de aplicación" y queda en poder delas provincias dictar "...la normas referidas a la actuación de las autoridades administrativaslocales, estableciendo un régimen de procedimiento en forma compatible con el de sus respectivas constituciones..." (art. citadoin fine).
En méritoa lo expuesto, expresó quela Provincia del Neuquén dictóla ley 2268 —mediantela cual seadhirióalaley 24.240— en la cual expresamente se establece que la revisión judicial delas sanciones administrativas será ejercida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería provincial.
En ese estado procesal, se remitieron las actuaciones a la Corte para que resuelva el conflicto de competencia planteado entre ambas jurisdicciones, la federal y la local.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4352
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