cuales deberán ser recurridas antela justicia provincial, tal como se desprende del último párrafo del citado art. 45.
Habida cuenta de lo expuesto, tengo para mi que la Provincia del Neuquén no se excedió en sus facultades cuando dispuso, en el art. 8 de la ley 2268, que las sanciones administrativas impuestas por la autoridad local serán apelables ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería del lugar donde se cometió la infracción, puesto que, una inteligencia diversa de dicha norma, importaría avasallar la autonomía de las provincias consagrada en los arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional, como así también, desconocer lo dispuesto en el art. 75, inc. 12 de esa Ley Fundamental.
Por todo ello, opino que es competente para conocer de este pr oceso el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 1 de la Provincia del Neuquén que intervino en la contienda. Buenos Aires, 7 de noviembre de 2001. María Gracida Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2001.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, sedeciara queresulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Neuquén, Provincia del Neuquén, al queseleremitirán. Hágase saber ala Cámara Federal de Apelaciones de General Roca.
EDuarDo MoLINÉ O'Connor — Aucusrto César BeLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — GusTAvo A. Bossert — ApnoLro Roserto Vázquez.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4354
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