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Fallos: 324:4347 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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traslado dela demanda al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con cita enla ley 14.159, dicha disposición legal no hace alusión a que el órgano público intervendrá en calidad de parte, sino en defensa de interés fiscal propio; por lo que se debe entender que lo hará en calidad de tercero interesado por una cuestión puntual ajena al contenido esencial de la pretensión.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—|-

El señor juez a cargo de Juzgado Nacional de Primera Instancia en loCivil N2 100 y la titular de Juzgado en lo Contencioso-Administrativo y Tributario N° 7 dela Ciudad Autónoma de Buenos Aires, discrepan en torno ala radicación del presente juicio (v. fs. 982 y 999).

La causa iniciada ante el Juzgado Nacional, a raíz de la denanda deprescripción adquisitiva deun inmueblefueremitida al tribunal de la Ciudad de Buenos Aires, por considerar aplicable al caso la Acordada N° 988 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Por su parte, el titular de este último tribunal, puso de resalto que conforme a la normativa de la ley 14.159, la intervención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en causas como la presente no lo es en el carácter de parte demandada, sino que la misma tiende a resguardar el interés de la comuna.

En tales condiciones, se suscitó un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 72, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

— II Procede señalar, en primer lugar, que el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires ley 189- define como causas contenciosoadministrativas a todas aquellas en que una autoridad administrativa sea parte. Asimismo, el artículo 48 de la ley 7 orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, establece que la justicia en lo contencioso administrati

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4347 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4347

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