Únicamente por el capital, no correspondería que aportase por otros conceptos que no sean los reconocidos; mas si, como ha sucedido en el caso, ha percibido intereses con fundamento en el estado de mora del deudor, no existe sustento para eximirla de soportar las consecuencias que se derivan de cancelar tardíamente el cumplimiento de sus obligaciones, como afiliada a la Obra Social.
8?) Que para el presente caso, si bien es cierto quela peticionaria es ajena a la equivocada liquidación del suplemento de la acordada 56/91 la cuestión no pasa por juzgar sobre la responsabilidad —que indudablemente es del Estado Nacional— sino por preservar una solución coherente que de un trato igualitario a los funcionarios y magistrados tanto cuando son acreedores como cuando son deudores y, sobre todo, que evite un enriquecimiento sobre la base de retener un importe que fue originado por otro del que se reconoce no tener derecho.
En síntesis, de aceptarse que la interesada perciba intereses por el retardo del Estado Nacional y no los pague por la demora en realizar los aportes, se estaría legitimando una solución asimétrica en situaciones que son análogas.
9?) Que la peticionante tampoco ha invocado contar con un pronunciamiento judicial en el cual se haya dispuesto que no correspondía efectuarle descuento alguno en concepto de aporte de afiliación a la obra social, ni que el Estado Nacional hubiese renunciado al derechoa cobrarle el correspondiente porcentaje de su remuneración.
10) Que no obsta al pago de lo debido a la obra social el hecho de que la sentencia que admitió la pretensión de la magistrada de cobrar una diferencia salarial no aludió al tema de aquel aporte, ya que la cuestión no integró el objeto del pleito ni existía obligación alguna del Estado Nacional de plantearla en ese ámbito.
11) Quela pretensión de la Dra. Amabile Cibils importaría admitir la remisión gratuita de una deuda legítima emanada de su condición de afiliada (art. 11 del Estatuto de la Obra Social del Poder Judicial en claro desmedro de la función de la obra social de prestar los servicios de salud mediante una amplia cobertura médico asistencial y odontológica sobre la base —precisamente- del principio de solidaridad social (art. 2 del citado estatuto).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3814
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