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Fallos: 324:3782 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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el apelante interpuso el recurso de revocatoria contemplado por artículo 54 de la Ley Orgánica de los Tribunales del Trabajo (Ley Provincial 11.653), que proporciona la oportunidad de revisar, por esta vía, las resoluciones interlocutorias dictadas por el presidente, opor el tribunal.

Se abstuvo, asimismo, de tratar los argumentos expuestos por el perito sancionado en el escrito recursivo, acerca del enpalme de las decisiones jurisdiccionales recaídas en la causa, que, a su criterio, recortaban la definitividad a losfines del recurso deinaplicabilidad dela ley, y, por ende, lo hacían formalmente procedente (v. copias fs. 65 vta. y siguientes, ítem V). Dichos argumentos, tendieron a demostrar que recién con el rechazo de la reconsideración (o revocatoria), quedó configurada la sentencia definitiva que, conforme a disposiciones procesales y del fuerolocales, habilita el recursoreferido.

En atención a lo expuesto, estimo que corresponde aplicar en la especie, la doctrina establecida por el Tribunal, en orden a que debe descalificarse la sentencia que no consideró oportunamente las cuestiones propuestas y no diorazón suficiente para su rechazo, pues afectan el derecho del impugnante, y, eventualmente, podrían resultar conducentes para la solución del caso (v. doctrina de Fallos: 319:215 ; 322:2914 ; 323:2504 , entre muchos otros).

Noresulta ocioso señalar, a todo evento, que también asiste razón al recurrente cuando expresa que no correspondía el rechazo del recurso por parte del Tribunal del Trabajo con fundamento en que no se había practicado el depósito previo exigido por el artículo 56 de la ley provincial del fuero, toda vez que el artículo 280, párrafoter cero, dela misma ley, exime detal depósito, entreotros, a los queintervengan en el proceso en virtud deun nombramiento de oficio; y que, aún de haber considerado que no estaba exento, debió intimarlo por cinco días, según lo dispone el párrafo cuarto del mismo artículo.

Todo lo cual autoriza a descalificar el fallo en los términos de la doctrina dela arbitrariedad, sin que el señalamiento de los defectos de fundamentación que antecede, implique abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse el conflicto en su aspecto sustancial, desde que ello significaría inmiscuirse en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del artículo 14 de la ley 48.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3782 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3782

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