diciembre de 1987 los autos L.105.XXI. "López, Eduardo Adolfo s/ encubrimiento de contrabando".
Posteriormente, en el precedente publicado en Fallos: 311:836 , que remiteal dictamen de la Procuración General, la Corte reconoció que el allanamiento de domicilio supone una actividad dirigida a vencer la voluntad de su titular, de modo queal haber prestado éste válidamente su consentimiento para el ingreso de la autoridad a su morada, no resultaban de aplicación los arts. 188 y 189 del Código de Procedimientos en lo Criminal entonces vigente, pues la diligencia no importaba un allanamiento de domicilio.
En esa misma línea jurisprudencial, en Fallos: 311:2507 V.E. consideró que no cabe construir una regla abstracta, que conduzca inevitablemente a tachar de nulidad el consentimiento dado para una inspección o requisa domiciliaria en todos los casos en que quien lo haya prestado estuviese privado de su libertad, sino que es preciso practicar un examen exhaustivo de todas las circunstancias que rodearon cada situación en concreto, para arribar a una conclusión acerca dela existencia de vicios que hayan podido afectar la libre voluntad del detenido. Este criteriofuereiterado en Fallos: 313:1305 .
Más aún, al resolver en Fallos: 313:612 el Alto Tribunal aplicó esta misma interpretación y añadió que noes nulala diligencia de secuestrosi el procesado reconoce haber dado su consentimiento para el ingreso a su domicilio de los preventores y no ha invocado, ni cabe suponer, la existencia de ningún vicio en tal consentimiento prestado cuando se encontraba detenido.
Esta hermenéutica fue mantenida en Fallos: 316:2464 , donde se agregó quela ausencia de objeciones por parte del interesado respecto de la inspección domiciliaria que pretendió llevar a cabo el personal pdlicial, noresulta por sí sola equivalente al consentimiento de aquél, en la medida en que tal actitud debe hallarse expresada de manera que no queden dudas en cuanto a la plena libertad del individuo al formular la autorización.
Creo oportunorecordar para concluir este apartado, que es doctrina de V.E. que no obstante que sus sentencias sólo deciden los procesos concretos que le son sometidos y ellas no resultan obligatorias para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia y, por tal razón, carecen de fundamen
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3769
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