que las establezcan, y que fuera de esos supuestos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas, la que ha de efectuarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan, ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (conf. Fallos: 312:529 y sus citas; 319:1311 ; 321:1660 , entre muchos otros).
8) Que en razón de lo expuesto, no se advierte la existencia de arbitrariedad oilegalidad manifiesta —como es exigible para la procedencia de la acción de amparo (art. 43 de la Constitución Nacional)— en la pretensión del organismo recaudador de cobrar a la actora el impuesto destinado al Fondo Nacional de Incentivo Docente por el año 1999, puesta de manifiesto mediante la comunicación agregada afs. 3.
Asimismo, lo relativo a la determinación del valor del automotor —computable como base para la liquidación del tributo constituye un extremo que no corresponde determinar por la vía intentada, máxime habida cuenta de que en la mencionada comunicación de fs. 3 se expresa que el valor en él indicado $ 46.500—"es sólo refer encial", y que el representante de la AFIP ha sostenido que según la resolución general 586/99 (art. 6° inc. c) respecto de los automotores cuya titularidad corresponde a discapacitados rige un procedimiento especial de valuación.
9?) Que con relación a lo precedentemente expuesto cabe señalar que al pronunciarse en la causa "Jurado" (Fallos: 323:3896 ), en la que había quedado firme la decisión de la Cámara Nacional de Apelacionesen lo Contencioso Administrativo Federal que declaró quelostitulares del dominio de automóviles adquiridos bajo el sistema de exenciones impositivas dispuestas por la ley 19.279 y sus modificatorias estaban obligados al pago del tributo destinado al Fondo Nacional de Incentivo Docente, y se discutía anteesta instancia si era exigiblea su respecto la exhibición del comprobante de pago para poder circular, esta Cortepuntualizóquela ley 25.239 (art. 13) derogó eseimpuestoa partir del 1 de enero del año 2000, al tiempo que instruyó a la Administración Federal de Ingresos Públicos para que estableciese planes especiales de facilidades de pago para permitir alos responsables del tributo el ingreso del gravamen adeudado al 31 de diciembre de 1999.
Asimismo, dejó establecido que la mencionada derogación del tributo importótambién la eliminación dela norma que inhibía la circulación del automotor respecto del cual no se exhibiese la oblea y se presentase el comprobante de pago.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3763
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