das en los recursos de hecho por las cuales se pide que se acompañen recaudos, sin que en el caso se adviertan razones que justifiquen hacer excepción a esa doctrina (art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ; Fallos: 310:1475 ; 311:513 , 1960; 316:818 ; 318:2050 ; 319:649 ; 321:1689 , 1917; 322:2261 ; 323:433 y 815).
Por ello, se desestima el pedido de revocatoria des. 69/70. Notifíquese.
Gustavo A. BossErT.
ASOCIACION MUTUAL LATINOAMERICANA v. PROVINCIA ve MISIONES
HONORARIOS: Regulación.
Los intereses deben ser calculados desde la mora.
HONORARIOS: Regulación.
El cómputo del término de 30 días previsto por el art. 49 de la ley de arancel, constituye un plazo que no debe ser contado por días hábiles sino corridos, pues la mencionada norma no contiene salvedad en contrario (art. 28 del Código Civil).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de febrero de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que afs. 1181/1182 la Provincia de Misiones impugnala liquidación practicada por el perito contador a fs. 1176/1178 sobre la base de considerar que losintereses deben ser calculados partir dela oportunidad en que fue intimada a su pago por el acreedor y no desde el vencimientodel plazo detreinta días previsto en el art. 49 de la ley de arancel aplicable respecto de la parte condenada en costas. También
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:375
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