Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:372 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de febrero de 2001.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento del Tribunal que declaró operada en autos la caducidad de la instancia por haber transcurrido el plazo previsto por el art. 310, inc. 2? del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin que se hubiese activado el trámite de esta queja, la apelante dedujo recurso de revocatoria (fs. 69/70).

29) Que la recurrente sostiene que en el caso no existía instancia alguna susceptible de caducar, toda vez que esta Corte no se había expedido sobre la admisibilidad del recurso de queja. Agrega que la ausencia de bilateralidad de este recur so, sumada a su falta de efectos suspensivos respecto del proceso principal, determina la improcedencia de la caducidad de la instancia. Finalmente, sostiene que la providencia que le requirió la presentación de copias debió haberle sido notificada por cédula y que, además, por tratarse de actuaciones de otras partes del proceso, no se encontraban en su poder.

3) Que liminar mente debe señalar se que el fundamento de la caducidad de lainstancia consiste en evitar la duración indefinida delos juicios, frenteal desinterés de los justiciables que cabe presumir frentea su conducta omisiva (Fallos: 312:1702 , entre muchos otros).

4) Que con la presentación directa ante esta Corte quedó habilitada la propia instancia de este recurso de hecho, toda vez que ante la declaración deinadmisibilidad del remedio federal, únicamente con la interposición de aquél tiene lugar el nacimiento de un trámite que puede afectar la estabilidad de la sentencia y el derecho por ella declarado; por lo que resulta justificado declarar la caducidad de la instancia para poner término ala pretensión por no haber activado el curso dela queja (Fallos: 234:380 ; 286:347 ; 310:971 ; 323:44 ).

5) Que en lo que al requerimiento de copias se refiere, cabe señalar que conforme a lo que reiteradamente ha decidido el Tribunal, la providencia que así lo dispone se notifica por ministerio delaley, alo que cabe agregar que las dificultades para cumplirlo —fuera de queno se alcanza a comprender su existencia si se advierte que sólo se requi

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

78

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:372 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-372

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 372 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos