Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Agr éguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JuLIO S. NAZARENO Y
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AucusTto CÉsar BEeLLuscio Considerando:
1) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy rechazó la acción por la cual el demandante pretendía que se declarase la inconstitucionalidad del decreto-acuerdo 88/91 -de adhesión ala ley nacional 23.982, que incluía en el régimen de consolidación de pasivos a las obligaciones de causa o título anterior al 9 de diciembre de 1991, y del decreto-acuerdo 317/96, que extendía esa fecha al 9 de diciembre de 1995. Contra este pronunciamiento, el actor interpusoel recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
29) Que las cuestiones planteadas por el recurrente, referentes al alcance del poder dela provincia paralegislar, en situaciones de emer gencia pública, sobre aspectos concernientes al modo en que aquélla puede cancelar sus obligaciones, encuentran adecuada respuesta en la sentencia de esta Corte de Fallos: 322:2817 , a cuyos fundamentos —en lo pertinente— corresponde remitirse por razones de brevedad.
3) Que, por su parte, la tacha de arbitrariedad de la sentencia debe ser desestimada por carecer de suficiente fundamentación.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Agr éguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JuLio S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLuscIO.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:370
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