DE JUSTICIA DE LA NACION 2261 822 correspondiente al depósito de una eventual queja ante la Corte frente ala perspectiva de una decisión adversa en la cámara.
5) Que, al respecto, este Tribunal tiene resuelto que para exceptuarse del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , los recurrentes que invoquen incapacidad económica deberán solicitar el respectivo beneficio ante el juez del proceso principal (Fallos: 311:2324 ; 312:692 ; 313:105 y 706 entre otros), con lo cual el rechazo de la petición ocasiona un dispendio de jurisdicción que no condice con el principio de economía procesal y se desentiende de la finalidad del instituto invocado por los recurrentes.
6) Que, en las condiciones señaladas, dado que la cuestión no podría ser planteada nuevamente ni los agravios podrían disiparse con posterioridad, cabe asignar a lo decidido el alcance final requerido por el art. 14 de la ley 48, por lo que debe prosperar el recurso por mediar relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O'Connor — Carlos S. FAYr — AucusTo C£sar BELLUscIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bosserr.
JUAN ANTONIO RENDO v.
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RECURSO DE QUEJA: Trámite.
Las providencias dictadas en los recursos de hecho por las cuales se requiere la presentación de recaudos, como regla, quedan notificadas por ministerio de la ley.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2261
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