Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:3333 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

la tutela de su derecho (Fallos: 219:63 ; 311:2063 ; 315:47 ; 317:363 ; 322:227 , 840, entre otros), concepto que comprendeala dedaración de caducidad de la instancia cuando, como ocurre en el caso, los efectos de la perención conducirían a admitir razonablemente que la acción intentada habría prescripto (Fallos: 200:367 ; 225:111 ; 272:257 ; 276:311 ; 320:1882 ).

4) Que en cuanto al fondo del asunto, el a quo sostuvo que no correspondía notificar por cédula la providencia "por devueltos" (fs. 173 vta.) a la parte actora, ya que dicha diligencia sólo era necesaria para suplir una omisión de la sala interviniente -que en el caso ya había notificado por cédula su resolución—, de modo que el proveído en cuestión había quedado notificado en primera instancia por ministerio de laley.

5) Que al resolver de ese modo, la cámara no se hizo cargo de que la notificación por cédula correspondía en el sub examineno sólo como medio de comunicación de la decisión de la alzada, sino también por imperativo de lodispuesto en el art. 135incs. 6° y 7° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto debía anoticiarse a las partes de la reanudación de los plazos suspendidos por tiempo indeterminado fs. 152. Ello pues, en tales condiciones, se imponía hacer saber al litigante el hecho de que el proceso se encontraba nuevamente en trámite, y la omisión consiguiente se constituye en un obstáculo insalvable para hacer renacer en cabeza del actor la carga de instar el curso del proceso (arg. Fallos: 310:663 ; 323:484 ).

6?) Que tal conclusión aparece como particularmente válida si se tiene en cuenta que la aplicación de las disposiciones que rigen la caducidad de la instancia, atento al objetivo que persiguen y las consecuencias que producen, no pueden ser interpretadas sino con criterio restrictivo (Fallos: 311:665 ; 320:38 , 428, entre muchos otros).

Por ello, se decara admisible el recurso ordinario y se revoca la sentencia apelada. Sin costas por no haber mediado contradicción.

Notifíquese y oportunamente, remítase.

JuLiIO S. NAZARENO (en disidencia) — Epuarno MoLINé O'Connor — CARLos S. FAYr (en disidencia) — AUGUSTO César BeLLuscio (en disidencia) — Enr'que SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — AnTonIO BOGcGIANO — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bosserr — AnoLro ROBERTO VÁzauez.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3333 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3333

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 3 en el número: 25 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos