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Fallos: 324:3335 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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424 3335 Por ello, se dedara admisible el recurso ordinario y se confirmala sentencia apelada. Sin costas por no haber sido contestada la expresión de agravios. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

JuLIo S. NAZARENO — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

Es formalmente procedente el recurso ordinario deducido contra la sentencia que rechazó la defensa fundada en la falta de agotamiento dela vía administrativa previa y admitió el crédito reclamado en los términos de la ley 24.073, modificada por la ley 24.463, pues la Nación es parte en el juicio y el monto en disputa, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6, ap.a, del decreto-ey 1285/58 y la resolución 1360/91 de la Corte Suprema.


RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO.
La finalidad del redamo administrativo previo consiste en producir una etapa conciliadora anterior al pleito, que dé a la administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y promover el control de legitimidad de lo actuado por los órganos inferiores.


RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO.
La finalidad del redamo administrativo previo consiste en sustraer a los entes estatales de la instancia judicial en una medida compatible con la integridad de los derechos, facultad de la que cabe prescindir en supuestos justificados, como, por ejemplo, cuando se adviertela ineficacia cierta de este procedimiento, pues son inadmisibles las conclusiones que conducen a un injustificado rigor formal y que importan asimismo un ilógico dispendio administrativo y jurisdiccional.


RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO.
Si la actora efectuó un pedido de pronto despacho después de haber transcurrido el plazo establecido por el art. 74 del reglamento de la ley 11.683 (decreto

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3335

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