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Fallos: 324:3334 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JuLIO S. NAZARENO

Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT,

DON AUGUSTO CÉsAr BELLUsCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1 a 3° del voto de la mayoría.

4°) Que, en cuanto a fondo del asunto, a fs. 190 el juez de primera instancia dedaróla caducidad dela instancia en razón de haber transcurrido el plazo legal entre la notificación dela providencia de fs. 173 vta., practicada afs. 174 vta. el 29 de marzo de 1995, y la acusación de caducidad de fs. 176, datada el 30 de junio del mismo año. La cámara federal confirmó esa resolución por considerar que la mentada providencia había quedado notificada a la parte actora ministerio legis, metivo por el cual no aceptó la defensa del actor de que el plazo de caducidad no había corrido por falta de notificación personal o por cédula.

5) Que la forma en que debiese notificarse la providencia "por devueltos" resulta indiferente a fin de verificar si la caducidad de la instancia se ha producido, puesto que la ausencia de notificación no habría eximido a la parte interesada de cumplir la carga de instar el procedimiento.

6°) Queigualmenteresulta indiferentela circunstancia de queantes de ser remitido el expediente a la cámara se hubiese dispuesto suspender la tramitación de la prueba, ya que ello no significó suspender el plazo legal para su producción, el cual se encontraba harto vencido.

Por lodemás, no setrataba de la suspensión del proceso a que aludeel art. 311, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación .

7) Que, en suma, la notificación de la providencia "por devueltos" noera necesaria para la reanudación de plazo alguno, y, aun cuandolo hubiera sido, ello no significaba una eximente de la carga de la parte actora deimpulsar el procedimiento, fuese notificándose espontáneamente o peticionando lo que correspondiera al estado de las actuaciones. No medió, pues, supuesto alguno de interrupción ni de suspensión del plazo de perención.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3334 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3334

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