resulta de la aplicación del art. 82 de la ley 18.037 y sólo introdujo su pedido por los períodos prescriptos al expresar agravios ante la cámara, cuestión que motivó la oposición del organismo previsional.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de octubre de 2001.
Vistos los autos: "Del Monte, Olga Angela c/ ANSes s/ reajustes por movilidad".
Considerando:
1) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que había ordenado el recálculo del haber inicial y el reajuste de la prestación de la jubilada, y lo revocó en cuanto había hecho lugar ala defensa de prescripción opuesta en los términos de los arts. 82, tercer párrafo, de la ley 18.037 y 168 delaley 24.241. Contra esta decisión, la AN SeS dedujo recurso ordinario, que fue concedido conforme al art. 19 de la ley 24.463.
2?) Quelos argumentos de la demandada relacionados con la naturaleza del sistema de previsión social y con la aplicación de la ley 24.463 no contienen críticas precisas y concretas de loresuelto en materia de movilidad de las prestaciones, por lo que deben ser desestimados.
3?) Que en lo que concierne ala prescripción liberatoria, el a quo expresó quesi bien era cierto queel organismo previsional había opuestola excepción al dictar la resolución que motivaba la pretensión de la actora, ello no era suficiente a los fines legales en virtud de que el nuevo procedimiento instituido por la ley 24.463 había dado el carácter de parte a la administración. De tal modo, al no haber la ANSeS opuesto dicha excepción al contestar la demanda, los créditos de la apelante anteriores a los dos años previos al reclamo administrativo, no podían considerar se prescriptos según lo establecía el art. 82 citado, y el derecho de la peticionaria debía ejercerse sin límite temporal .
4°) Que la ANSeS alega que la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente pues el a quorestó vali
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3329
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