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Fallos: 199:139 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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En virtud de lo expuesto considero que la ley 917 no viola la garantía acordada a el art. 16 de la Const. Nacional, A la misma conclusión llego en cuanto a la violación de los arts. 67 ine. 11 y 108 de la misma Constitución. Sostiene la defensa que conforme a esas disposiciones, únicamente el Congreso Nacional tiene facultades para dictar leyes de carácter penal dentro del territorio del país.

Esta cuestión ha sido contemplada ampliamente en el expediente 35.566, earatulado:Fiscal e. Cozzolino Rafael y > por infracción a la ley 917" (Libro 38 sent. crim. fs.

Dicho fallo aparece inserto en Jurisprudencia de Mendoza, t. 3", púg. 195. Al tratar la constitucionalidad cuestionada sostúvose que la ley 917 no invade la esfera del poder delegado a la Nación, Ella se mueve dentro de la órbita del poder de policía local (arts. 104 y 105 de la Const. Nacional).

Cierto es que en esta causa, como en la anteriormente citada no desconoce el apelante que la Provincia en ejercicio del poder de policía puede reglamentar y castigar infracciones.

Su objeción se relaciona con la asimilación que hace de las normas prohibitivas de la ley 917, con previsiones del Código Penal. Para ello arguye, que la Prov. no ha necesitado establecer, en la ley 917 pena alguna, porque el Código represivo contiene previsiones al respecto (art. 200 y sigtes.).

En reiterados antecedentes, la Cámara ha sostenido que no debo confundirse el delito de envenenamiento o adulteración de alimentos con la utilización abusiva de los ácidos minerales en la elaboración del vino. Señaló que en la venta, circulación y utilización del ácido sulfúrico, no hay delito alguno para la ley de fondo. Es un producto de libre comercio, cuya aplicación debe controlarse entre nosotros nara evitar su uso en el vino. Destácase así, la finalidad de policía industrial perseguida por la ley 917, Las sanciones y penalidades no versan sobre delitos propiamente dichos.

Por lo expuesto y dando por reproducidos los fundamentos expresados en los fallos insertos en el libro 14, fs. 274. libro 38, fs. 312 y 347, estimo que el fallo apelado ha decidido acertadamente el problema de inconstitucionalidad propuesto.

Voto la cuarta cuestión por la negativa.

Los doctores Román, Fernández, Amaya y Giordano, se adhieren al voto que antecede, por iguales consideraciones.

Sobre la 5° cuestión el doctor Pithod dijo:

En esta instancia la defensa no desconoce que el proce

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:139 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-139

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