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Fallos: 324:2587 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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endeudamiento emergente de las normas impugnadas, lo que tiene un explícito contenido patrimonial que exige calificar al proceso como susceptible de apreciación económica en los términos del art. E", inc. a), de la ley 21.839.

HONORARIOS: Regulación.

Si bien alos fines regulatorios debe tenerse en cuenta la suma indicada en el peritaje contable, corresponde aplicar la previsión contenida en el art. 13 dela ley 24.432 cuando la sujeción estricta, lisa y llana delos mínimos legales previstos en los regímenes arancelarios conduzca a un resultado injusto ocasionando una evidente e injustificada desproporción, entre la extensión e importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución (Voto de la mayoría, al que no adhirió el Dr. Adolfo Roberto Vázquez).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de agosto de 2001.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que afs. 1249 el perito contador designado de oficio Raúl E. P.

P. Mariscotti, y a fs. 1189/1191 y 1250 los consultores técnicos de las partes, solicitan que se regulen sus honorarios profesionales en virtud del desistimiento de la acción y del derecho efectuado por la actora a fs. 1180/1181; pedido que debe ser proveído favorablemente en atención al modo anormal de terminación del proceso. En su mérito, y de conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 2 y 47 dela ley 21.839, también corresponde fijar los honorarios del doctor RicardoT.

Druetta en su carácter de letrado patrocinante y apoderado de la Provincia de Santiago del Estero.

2?) Que previamente debe establecerse si la demanda deducida tiene un contenido económico determinado. Si bien a fs. 86/87 esta Corteleimpusoal presente el trámite previsto en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación -dado que el elegido por la actora no era el adecuado-, ello no es un óbice para concluir en el sentido indicado. Resulta indudable que la Provincia de Santiago del Estero no sólo persiguió la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de las diversas leyes que cuestionó en su escrito inicial, sino tam

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2587 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2587

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