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Fallos: 324:2526 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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en servicio (véanse normas citadas en el considerando 9° de esta sentencia).

12) Que bajo tal modalidad la jubilación que tenía reconocida el actor, equivalente al ochenta y dos por ciento (82) móvil de la retribución establecida en el presupuesto para el cargo de juez de cámara ejercido hasta el cese, sólo alcanza al sesenta y tres con noventa y seis por ciento (63,96) de dicha asignación, porcentaje queresulta de calcular el aludido ochenta y dos por ciento sobre el setenta y ocho por ciento de aquella retribución, menguada ya por los aportes retenidos 82 del 78), lo que pone de manifiesto un perjuicio patrimonial de naturaleza confiscatoria y un desconocimiento evidente del carácter sustitutivo dela prestación previsional (arts. 17 y 14 bis de la Constitución Nacional; Fallos: 313:636 , cons. 6, 7° y 8 323:4216 y suscitas).

13) Quesi bien es cierto que este Tribunal ha resuelto que los montos de las jubilaciones pueden ser disminuidos para el futuro sin menoscabo de la garantía del art. 17 dela Constitución Nacional, cuando razones de orden público o deinterés general lojustifiquen y la reducción noresulte confiscatoria o arbitrariamente despr oporcionada (Fallos: 170:12 ; 300:616 ; 303:1155 ; 306:614 ; 315:800 con sus citas, G.99.XXXII. "Gaibisso, César A. y otros c/ Estado Nacional -M° de Justicia s/ amparo ley 16.986", fallada el 10 de abril de 2001 y sus citas), no lo es menos que esas condiciones no se verifican en el caso, toda vez que la quita impuesta en el decreto 1777/95 varía sustancial mente la cuantía del beneficio previsional sin contar con debido respaldo legal y en flagrante oposición con la pauta establecida por la ley 8024 para pagar las mensualidades en pasividad.

14) Que en tanto que el decreto 1777/95 ha producido una alteración en el cálculo de haberes dispuesto en la referida ley 8024 y ha disminuido el monto delas prestaciones en la magnitud señalada precedentemente, cabe concluir que ha lesionado también las reglas dela constitución provincial que garantizan jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad (art. 57) y la expresa prohibición temporal de modificar aquella ley establecida en la misma constitución (art. 110, inc. 17), lo que importa una indebida asunción de facultades por el poder ejecutivo local y contradice principios fundamentales de la organización de gobierno que cada provincia está obligada a respetar (arts. 5, 28 y 31 de la Constitución Nacional).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2526 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2526

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