reglamentaria por parte del poder ejecutivo local y del vacío legislativo provocado al no haberse dictado las normas complementarias para el ámbito previsional de un ajuste en los haberes de actividad, mas esta falencia no puede ser suplida por quien carecía de facultades legisferantes y, sin atender alos límites propios desu competencia (arts. 5 y 7, ley 8024; arts. 110, inc. 17 y 144 de la constitución local), decretó medidas en demasía y con un daroresultado confiscatorio en los haberes de los ex magistrados.
19) Que cuando la ley ha previsto un régimen particular para liquidar los haberes de una determinada dase o sector de los jubilados, no puede ser modificado dicho mandato sinopor otra ley que establezca las nuevas pautas que deben regir para los beneficiarios, pero resulta inadmisible desde una visión constitucional y legal que, so color de reglamentación, el gobernador de la provincia pueda alterar las condiciones fijadas por el legislador local con grave afectación de los derechos de propiedad y de aquellos que emanan de la seguridad social.
20) Que las razones expresadas, y los demás fundamentos concordes del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitir —en lo pertinente— por razón de brevedad, bastan para descalificar el pronunciamiento recurrido pues, aun cuando las cuestiones vinculadas con la compatibilidad de un decreto local con las leyes y la constitución de la provincia son ajenas, en principio, al ámbitodeesta Corte, lainteligencia dada por el tribunal alas normas en juegoalteró el equilibrio del conjunto en que se encuentran insertas al extremo de volver inoperantes derechos consagrados por la Constitución Nacional.
21) Que, en cambio, en lorelativo ala disposición del decreto 1777/95 que limitó los haberes de los magistrados en pasividad al sueldo que percibeel titular del poder ejecutivo local —art. 1, in fine, decreto citado y art. 76 de la constitución provincial, el apelante omite hacerse cargo como es debido de los argumentos que dieron sustento al fallo basados en quela ley 8576 —sobr e equiparación de las retribuciones en los poder es públicos locales— tornaba abstracta la aplicación de dicho tope en la medida en que las asignaciones fijadas para los jueces en actividad resultaban inferiores a la del gobernador, omisión que conduce a declarar inadmisible el recurso intentado en este aspecto en razón de no haberse intentado demostrar el gravamen concreto y ac
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2528
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