derecho, por loquelos cambios introducidos en el decreto 1777/95 para solucionar el déficit estructural dela caja provincial resguardaban los principios de legalidad y supremacía constitucional, atento a la necesidad de corregir situaciones derivadas del régimen anterior que invertían la debida relación por centual y desnaturalizaban la garantía de movilidad.
4°) Que el a quo desestimó también las objeciones referentes al tope máximo de haberes que impedía a los magistrados en pasividad percibir un haber mayor al sueldo del gobernador, porque el límite impuesto en el mencionado decreto 1777/95 provenía de lo establecido para un período anterior en las leyes de emergencia 8472 y 8482 —cuya validez constitucional era ajena al debate y, además, desde la sanción delaley 8576, la asignación mensual de los jueces resultaba inferior a dicho tope, de modo que el planteo devenía abstracto.
5) Que el apelante sostiene que el tribunal superior ha incurrido en diferentes causales de arbitrariedad —contradicción, apartamiento de las leyes vigentes, violación del derecho de defensa en juicio y del debido pr oceso— que resultarían suficientes para invalidar la sentencia como acto jurisdiccional, a la vez que mantienela impugnación del decreto 1777/95, sobre la base de que produce una quita confiscatoria en sus ingresos, lesiona la integridad desu patrimonio, la supremacía de la Constitución Nacional sobre las reglamentaciones locales y las garantías superiores de igualdad, movilidad e intangibilidad dela remuneración de los magistrados —arts. 5, 14 bis, 16, 17, 28, 31 y 110 de la Ley Suprema-, aparte de transgredir las normas provinciales correlativas y los principios sentados en la materia por este Tribunal.
6?) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente pues, sin perjuicio de los agravios basados en la arbitrariedad del fallo, se ha puesto en cuestión la validez de una norma provincial bajola pretensión de ser contraria a la Constitución Nacional y el pronunciamiento del superior tribunal dela causa ha sido favorable a la validez de aquélla (art. 14, inc. 22, de la ley 48).
7) Que, como lo expresa el señor Procurador Fiscal en su dictamen, deben tener acogimiento las objeciones contra la sentencia que convalidó la disposición impugnada a pesar de que el nuevo procedimiento(fijado en el decreto 1777/95 alteróde modo manifiesto e irrazonable el contenido de la ley que pretendió reglamentar, con directo
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2524
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2524¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 2 en el número: 700 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
