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Fallos: 324:2520 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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En este sentido, el a quo estimó quel decreto en cuestión ajustóla determinación de las prestaciones a partir deuna correcta y razonable interpretación de lo que debe considerarse como remuneración sujeta ala aplicación de los porcentajes jubilatorios atendiendo alo "efectivamente" percibido por los trabajadores en actividad, esto es su sueldo líquido o disponibl e-, limitándose de ese modo a precisar un concepto ya contenido en la ley. Así, cuandoel art. 50 inc. a dela ley 8024 alude a "la remuneración mensual del cargo que desempeñaba el afiliado a la fecha de cesar en el servicio", debe entenderse referente al importe neto de remuneración, previa deducción de los aportes que merman significativamente la asignación presupuestaria, concepto que también se infiere del art. 8 de la misma ley, cuando define como remuneración del trabajador activo a "todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie", con lo que se excluyen los aludidos descuentos en la medida en que no son "percibidos" por el afiliado sino directamente acreditados en favor del ente previsional.

3?) Que, en este orden de ideas, destacó también que el sistema procura asegurar al trabajador en retiro un standard de vida similar al que gozaba cuando se encontraba en actividad, standard que está dado en función de la suma efectivamente disponible y no de la nominal presupuestada para el cargo. A partir de ello, consideró que el sistema de cálculo derogado por el decreto 1777/95 posibilitaba un desenlace que se califica de absurdo, como sería la asignación al jubilado de una suma al menos igual y muchas veces mayor a la de ese mismo trabajador en actividad, absurdo que alcanzaría ala situación del demandante, pues su pretensión importa el reclamo de un haber superior a lo que un magistrado de su categoría cobra en actividad, y aun de loque él mismo cobraría si continuase prestando servicios.

Bajo comprensión, el art. 57 de la constitución provincial, al establecer que "el Estado... asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad" contempla una necesaria relación entre los beneficios previsionales y el haber de actividad, y en modo alguno podría de ahí derivarse un haber de retiro igual o mayor al ingreso en actividad. Es por ello que el Superior Tribunal local concluyó en que la reglamentación derogada (decreto 382/92) había desnaturalizado el precepto constitucional mencionado al invertir los extremos de la relación de porcentualidad, y que el decreto 1777/95 concuerda plenamente con el art. 57 dela constitución provincial, pues determina el haber jubilato

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2520 
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