rio en una "parte" de la remuneración de quien presta servicios en actividad. Elloimporta excluir el aporte personal, tributo que se destina para que el sistema previsional cumpla con su enaltecedora finalidad distributiva.
4) Que, en la línea de ideas expuesta, a juicio de ese tribunal la incorrecta liquidación de los haberes —hasta el dictado del decreto 1777/95 sólo podía tener cobertura jurídica como "liberalidad o gracia" y, atento a su naturaleza precaria y esencialmente revocable, es insusceptible de generar por sí derechos adquiridos, salvo en lo que respecta a los montos ya percibidos e incorporados al patrimonio, motivo por el cual su derogación no podía irrogar agravio constitucional ni cabría invocar derechos subjetivos fundados en un ordenamiento antijurídico. Asimismo, la prohibición de modificar la ley jubilatoria por el lapso de ocho años (art. 110, constitución provincial) noresultaría aplicable al caso de autos, desde que el decreto 1777/95 no habría implicado —como ya se adelantó modificación dela ley 8024, sinouna adecuada reglamentación de su texto.
5) Queel a quo, por último, desestimó las objeciones refer entes al tope máximo de haberes que impedía a los magistrados en pasividad percibir un haber mayor al sueldo del gobernador, porque el límite impuesto en el mencionado decreto 1777/95 provenía de lo establecido para un período anterior en las leyes de emergencia 8472 y 8482 —cuya validez constitucional era ajena al debate- y, además, desde la sanción dela ley 8576, la asignación mensual de los jueces r esultaba inferior a dicho tope, de modo que el planteo devenía abstracto.
6?) Que, en el recurso extraordinario federal (fs. 184/221), el apelante tacha de arbitrariala decisión del a quo, y sostiene su planteo en las siguientes causales: a) autocontradicción; b) apartamiento de la solución normativa; y c) fundamentación aparente y gravedad institucional.
7) Que los agravios referidos no habilitan la apertura de la instancia extraordinaria pues remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho público local, materia propia de los jueces de la causa y ajena —por su naturaleza a la vía del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se sustenta con fundamentos bastantes de igual carácter que le confieren base jurídica suficiente y descartan la tacha
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2521
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