15) Que las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración per cibida como contraprestación laboral y con referencia ala cual se efectuaron aportes, y como débito de la comunidad por dichos servicios, por lo que una vez acordados configuran der echos incorporados al patrimonio y ninguna norma posterior podría abrogarlos ni disminuirlos más allá de lo razonable. En consecuencia, no es posible admitir la interpretación del tribunal que convalidó una reducción arbitraria einjustificada en los haberes invocando razones de solidaridad, cuando está fuera de discusión que el titular accedióa la prestación después de cumplir todas las exigencias requeridas por la legislación previsional y haber contribuido durante su vida laboral con aportes extraordinarios destinados, precisamente, al sostenimiento del régimen que lo ampara (doctrina de Fallos: 321:2353 y sus citas).
16) Que aun cuando la atención de los recursos disponibles del sistema pueda constituir una directriz adecuada al momento de juzgar sobre el reajuste de las prestaciones o de su satisfacción, ellono autoriza la rebaja delasjubilaciones bajo pretexto de una reglamentación que, al extender a los jubilados descuentos previstos sólo para el personal en actividad, excedió el marco interpretativo de la ley que rige el caso, al punto de desvirtuar mediante una norma subalterna el criterio fijado por el legislador.
17) Que es indudable que el mayor esfuerzo realizado por los magistrados en actividad, que vieron incrementados significativamente sus aportes para conjurar el déficit financiero de la caja provincial véanse consideraciones que precedieron el dictado del decreto 1768/95, aprobado por ley 8526), encuentra sustento en la necesidad de pr eservar el efectivo cumplimiento del régimen legal que los ampara, y es irrazonable que dicho esfuerzo no se vea reflejado en el monto de los haberes a que setienelegítimo derecho en estado de pasividad. Deahí que las consecuencias derivadas de la normativa que dispuso tal incremento de aportes no pueden redundar en perjuicio de los jubilados con la excusa de evitar situaciones que desnaturalicen el carácter sustitutivodela prestación, sin incurrir en manifiesto abuso reglamentarioy contradicción con loestablecido en los arts. 5, 14 bis, 17 y 18 dela Ley Suprema.
18) Queel desfase aparente que producela solución que se admite, no es más que un efecto no deseado del uso indebido de la atribución
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2527
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