Por ello, se dedaran admisibles los recursos extraordinarios y se dejan sin efecto las sentencias apel adas en cuanto han sido materia de Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Sala || dela Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de primera instancia que había impuesto las costas al organismo previsional en el amparo por mora deducido por el titular, la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo los recursos extraordinarios cuya denegación motivaron las presentes quejas.
2°) Que, a tal efecto, el a quo entendió que noresultaba aplicableel art. 21 delaley de solidaridad previsional sino el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pues se trataba de una queja por retardo de la administración regulada en la ley 19.549 y el art. 106 del decreto 1759/72 —modificado por decreto 1883/91 remitía supletoriamente a aquel ordenamiento para resolver cuestiones no previstas expresamente en la ley de procedimientos administrativos y en su norma reglamentaria.
3) Que en las causas B.1524.XXXI1 "Boggero, Carlos c/ ANSeS s/ amparo por mora de la administración" y V.111.XXXI11 "Vago, Alicia Sara c/ ANSeS s/ amparo por mora de la administración", falladas el 10 de diciembre de 1997, el Tribunal examinó los alcances del referido art. 21 a fin de determinar si tal disposición incluía a los amparos por mora osi el tema estaba regido por el art. 68 del citado código como pretendía el recurrente.
4) Que, al respecto, consideró que tales cuestiones estaban comprendidas en el régimen específico dispuesto en la citada norma de la ley 24.463, para lo cual hizo mérito de la amplitud de los términos de dicho precepto, de la modificación del art. 11 de la ley 23.473 -dispuesta por el art. 28 de la ley de solidaridad— que regulaba especialmente el tema de las costas en los amparos por mora de la administración previsional, y del hecho de que el legislador no hubiera contemplado excepción alguna a la aplicación del art. 21, criterio que fue seguido en más de cien recursos ordinarios y extraordinarios fallados por remisión a los precedentes mencionados que, según se advierte, habían sido invocados por la demandada en su apelación ante la cámara.
5) Que a pesar delo prescripto por el art. 19 de la referida ley 24.463, que establece que los fallos del Tribunal serán de obligatorio seguimiento para los jueces inferiores en causas análogas, la alzada hizo caso omiso de lo resuelto en los antecedentes referidos y no propor cionó argumentos que justifiquen el apartamiento de la doctrina sentada en ellos, más allá de que incumplió también el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte que resuelven casos similares (Fallos: 307:1094 ; 312:2007 ; 318:2103 y 320:1660 ).
6) Que aun cuando las discrepancias de interpretación son contingencias normales en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, si existe una norma que impone a los jueces acatar la doctrina de la Corte Suprema, los magistrados sólo pueden apartarse de ella expresando motivos novedosos y variados que respalden las diferentes posiciones adoptadas en relación alas sustentadas por este Tribunal (Fallos: 212:51 ; 303:1769 ; 307:1094 ; 311:1644 y sus citas; 312:2007 ; 318:2060 ; 319:699 , 2061 y 320:1660 ).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2380 
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