Poder Judicial N° 110), promueven la presente acción declarativa de certeza, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , contra dicho Estado local, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 dela ley 460 y su decreto reglamentario 223/2000.
Cuestionan dichas disposiciones, en cuanto establecen un régimen dejubilación anticipada y obligatoria para magistrados y funcionarios que integran el Poder Judicial de la provincia, lo cual lesiona gravemente —a su entender— la garantía deinamovilidad que éstos tienen, la independencia del Poder Judicial, el principio de división de poderes y la forma republicana de gobierno, en violación delosarts. 12, 5, 31, 110 y concordantes de la Constitución Nacional.
En esecontexto, V.E. correvista a este Ministerio Público afs. 40 vta.
— II La cuestión sometida a conocimiento del Tribunal en el sub lite, resulta sustancialmente análoga a la que fue objeto de tratamiento, por este Ministerio Público, al expedirse el 9 de diciembre de 1992 in rel.90.XXIV. Originario "Iribarren, Casiano Rafael e/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa", que fue compartido por V.E. en su sentencia del 22 de junio de 1999, cons. 12 (v. Fallos: 315:2956 y 322:1253 ).
En virtud de lo expuesto en dicho dictamen, que doy aquí por reproducido brevitatis causae, al ser demandada una provincia en una causa de manifiesto carácter federal (confr. sentencia del Tribunal del 14 de octubre de 1999 in re A.612.XXXV. Originario. "Alvarez, Raúl José e/ Santa Fe Provincia de s/ acción dedarativa"), opino que el presente proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte.
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2000. María Gracida Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de agosto de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que Manuel Raimbault, Osvaldo López, Alejandro de la Riva, Rafael Diez y Leonardo A. Plasenzotti, abogados de la matrícula dela
Compartir
91Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2383
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2383¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 2 en el número: 559 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
