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Fallos: 324:2376 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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la forma de calcular la jubilación según la remuneración sujeta a aportes percibida en actividad y vedaba de modo expreso el cómputo de servicios y salarios que no hubieran generado cotizaciones de la seguridad social (arts. 43, 49 y 67, ley local 1491).

7) Que, en tales condiciones, resulta dogmática y carente de respaldo en los hechos comprobados de la causa la decisión que tuvo por acreditada la privación de derechos adquiridos a cobrar los montos reclamados a la AN Ses, toda vez que a las motivaciones desacertadas en que sefundótal aseveración, sesuma la falta de ponder ación de los argumentos de la demandada dirigidos a demostrar la improcedencia de reconocer en el sistema nacional sumas no remunerativas exceptuadas de aportes que sólo habían sido otorgados de hecho y sin causa legal en el ámbito provincial (fs. 52/58 vta. y 97/104).

8?) Que dicha conclusión seve corrobor ada por la ausencia de consideración de la prueba producida en el expediente judicial, en particular del informe proveniente de la Unidad de Control Previsional de la Provincia de Río Negro que da cuenta de haberes mensuales liquidados a la jubilada por idénticos importes antes y después del traspaso del régimen local a la Nación (fs. 74/77), constancias que por hallarse contrapuestas con las acompañadas a la demanda (fs. 4/6) no debieron ser soslayadas por los magistrados al tiempo de verificar el presupuesto fáctico que dio lugar al amparo.

9?) Que similar reproche merece la conclusión a que se llegó en el pronunciamiento apelado sobre la base de que en el convenio de transferencia suscripto con la Provincia de Río Negro, el Estado Nacional asumió el compromiso derespetar las jubilaciones y pensiones reconocidas "en las condiciones fijadas por la normativa provincial vigente", toda vez queel tribunal efectuó una cita fragmentaria de las cláusulas que menciona —primera y tercera— que desvirtúa las mismas disposiciones en que se hallan insertas.

10) Que, en efecto, mediante el acuerdo referido firmado el 31 de mayo de 1996 y ratificado por la ley local 2988 y el decreto nacional 721/96-la Nación tomó a su cargo la obligación de pagar, con el límite fijado en materia de topes por las leyes 24.241 y 24.463, los beneficios otorgados por la caja de la provincia en las condiciones fijadas por la legislación local que enumera taxativamente el propio convenio (conf. dáusula primera: párrafos segundo, tercero y quinto y cláusula tercera: párrafos primero, segundo y tercero), entre las cua

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2376 
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