7) Que, a mayor abundamiento, la conclusión alcanzada es coherente con el criterio adoptado por el art. 23, punto 1, dela citada Convención de Viena en cuanto establece —en lo que al presente caso interesa— que "El Estado acreditante y el jefe de la misión estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales y municipales, sobrelos locales dela misión de que sean propietarios oinquilinos, salvo deaquellosimpuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados" (la cursiva no pertenece al original). Por ello, el argumento reiteradamente expuesto por la demandada en el sentido de que el reclamo de la actora entorpece las funciones de la misión diplomática, resulta inadmisible.
8) Que descartada por las razones antedichas la inmunidad de jurisdicción alegada, corresponde examinar la cuestión relativa a la inmunidad de ejecución, también invocada por la recurrente a lolargo delas sucesivas instancias del proceso, y que cabe inferir que ha sido implícitamente rechazada por los jueces de las anteriores instancias, pues éstos mandaron -lisa y llanamente- llevar adelante la ejecución de la deuda que no resultó alcanzada por la prescripción. En tales condiciones, si bien es verdad —como lo señala el señor Procurador General— quela actora no emprendió aún actos precautorios o ejecutorios contra los bienes de la demandada, corresponde concluir, a diferenciadelasituación examinada en Fallos: 323:959 (considerando 9), que el agravio es concreto y actual, pues, la adopción de esa clase de medidas es la consecuencia natural e inmediata que acarrea la sentencia de remate (conf. arts. 561 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), por lo que —de no atenderse dicho agravio en esta oportunidad— el Estado demandado se encontraría expuestoa ellas sin contar con la posibilidad derepelerlas eficazmente.
9) Que en relación a la invocada inmunidad de ejecución, según fue señalado en la mencionada causa "Blasson" (Fallos: 322:2399 , conf.
esp. considerando 49), no existe en nuestro país una norma de derecho interno que regule específicamente los conflictos concernientes a aquélla. Laley 24.488 sólo regula lainmunidad dejurisdicción sin que exista ningún atisboen su articulado que permita aplicarla por analogíaa la inmunidad de ejecución, que a todas luces no ha sido contemplada en aquella ley, por lo cual lorelativo a ella deberá ser resuelto "según las normas y principios del derecho internacional que resultan incorporados ipso iureal derecho argentino federal, pues el desconocimientodelas normas que rigen lasrelaciones diplomáticas internacionales notendría otro desenlace que conducir al aislamiento de nuestro país
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1668
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