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Fallos: 324:1671 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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se puso de manifiesto que en un caso en el que la República del Perú consintió expresamentela intervención de esta Corte y en el que aquélla fuecondenada, este Tribunal ordenó el cumplimiento de la sentencia mediante "el solo requerimiento del pago", pero sin que se dispusiera la traba de embargo algunoni otra medida de ejecución.

16) Que resulta necesario adoptar esta decisión para respetar el objeto y la finalidad de la inmunidad de ejecución que consiste en evitar que se realicen actos de ejecución, pues de lo contrario, si se admitiese el cumplimento de esos actos ejecutorios para después discutir su licitud, lainmunidad misma se vería lesionada y vgr. el embargo de una cuenta bancaria de la embajada podría conducir a daños de insusceptible reparación ulterior con la inexorable afectación de las relaciones diplomáticas y la eventual responsabilidad de la Nación por violación de normas internacionales que se obligó a cumplir en su territorio (Convención de Viena sobre el Derecho delos Tratados de 1969, art. 27, Fallos: 318:2639 ; 319:2411 , entreotros).

17) Que por lo tanto corresponde dejar sin efecto lo resuelto en las anterioresinstancias respecto de la forma en que se ordenóllevar adelante la ejecución disponiendo que ella se adecue a la doctrina del ya citado precedente de Fallos: 322:2399 , pues la inmunidad de ejecución se vería frustrada si se permitiera trabar embargos, procederse a secuestros y a hacer efectivos actos ejecutivos postergando para una instancia ulterior el debate sobre lainmunidad cuando ésta ya se hubiese desconocido dando lugar a la responsabilidad internacional que esta Corte debe precisamente prevenir y no dejar que ocurra mediante el recurso a una interpretación de la inmunidad de ejecución equivalente asu práctica prescindencia.

18) Que, finalmente, debe señalarse que el mantenimiento de los cordiales vínculos diplomáticos entre los estados que se busca afianzar medianteel dictado de resoluciones del tenor dela presente, habrá de preservarse a condición de que el Estado extranjero haga honor a las relaciones de justicia con quienes sufran susinmunidades (art. 515 del Código Civil), pues, como ya lo ha expresadoel Tribunal, lajusticia misma ha de premiar a ambas partes.

Por ello, oído el señor Procurador General, sedeclara formalmente procedente el recurso extraordinario, se confirma la sentencia apelada en cuanto rechazó la inmunidad de jurisdicción y sela revoca con el alcance indicado. En atención al resultado alcanzado, las costas de

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1671 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1671

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