5) Que contra lo así resuelto la demandada dedujo el recurso extraordinario (fs. 84/90) que fue concedido afs. 98. El apelante se agravia del sometimiento compulsivo ala jurisdicción nacional de que ha sido objeto (confr. esp. fs. 87 vta.), toda vez que controvierte que la deuda reclamada -—al ser de carácter personal— pueda tener cabida en los términos del inc. f, del art. ?° de la ley 24.488 anteriormente transcripto. Y añade que, aun si serechazase dicho argumento, la sentencia sería de "imposible ejecución" (fs. 87 vta.) con arreglo aloestablecido por el art. 22.3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas que, en lo pertinente, estatuye que "los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos (...) no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, enbargo o medida de ejecución".
6) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible por cuanto, en primer lugar, la decisión apelada es equiparable a sentencia definitiva pues, por su índole, es éste el momento oportuno para hacer cesar la situación deindeter minación jurídica que irroga gravamen al Estado extranjero recurrente, en una materia, comola inmunidad de jurisdicción y de ejecución, quereviste importancia internacional sobresaliente (doctrina de Fallos: 322:2399 ). En segundo término, se ha configurado cuestión federal bastante, pues se halla en juego la inteligencia de normas convencionales y consuetudinarias del derecho internacional público de innegable naturaleza federal (art. 14, inc. 3°, ley 48).
7) Que corresponde en primer término tratar el agraviorelativoa la inmunidad de jurisdicción. Al respecto, con posterioridad a la doctrina sentada por el Tribunal en la causa "Manauta" (Fallos: 317:1880 ), el Congreso de la Nación dictóla ley 24.488 en la cual se estableció el principio de la inmunidad de jurisdicción relativa de los estados extranjeros respecto de los tribunales argentinos, sin perjuicio de las inmunidades y privilegios conferidos por las convenciones de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas y de 1963 sobre Relaciones Consulares (art. 6, ley 24.488). En ese contexto, el legislador enumeróuna serie de supuestos en los cuales los estados extranjeros no pueden invocar inmunidad de jurisdicción, entre los que figura la hipótesis que interesa en autos: "...f) Cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en territorio nacional".
8) Quela voluntad del legislador al consagrar tal excepción no se limita, como parece interpretar el Estado extranjero demandado, alas acciones reales sobre los bienes inmuebles situados en el territorio
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1662
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