nacional. De los antecedentes parlamentarios surge que una de las fuentes de nuestra legislación —conf. Cámara de Diputados de la Nación, reunión 39, diciembre 7 de 1994, págs. 4300/4301— ha sido la Convención Europea sobre la Inmunidad de los Estados, firmada en Basilea el 16 de mayo de 1972 (Revue trimestrielle de droit européen 1973 — pág. 313). En lo que interesa en esta causa, el art. 9° de dicho texto convencional establece que "Un Etat contractant nepeut invoquer limmunitédejuridiction devant un tribunal d'un autreEtat contractant si la procédure a trait: a) a un droit de 'Etat sur un immeuble, a la possession d'un immueble par l'Etat ou a l'usage quil en fait; ou b) a uneobligation qui lui incombe, soit en sa qualitédetitulaired'un droit sur un immeuble, soit en raison de la possession ou de l'usage de ce dernier, et si limmeubleest situé sur leterritoiredel'Etat du for" (Un Estado contratante no puede invocar lainmunidad dejurisdicción ante un tribunal de otro Estado contratante si el procedimiento se refiere:
a) a un derecho del Estado sobre un inmueble, a la posesión de un inmueble por el Estado o al uso que hace de él; b) a una obligación que leincumbe, sea en su calidad detitular de un derecho sobreun inmueble, sea en razón de la posesión o del uso de éste, y si el inmueble está situado en el territorio del Estado del foro). Ello significa que la interpretación del art. 2, inc. f, de la ley 24.488 debe hacerse con criterio amplio y, por tanto, cabe concluir que frente ala pretensión de Obras Sanitarias de la Nación de cobrar tasas, contribuciones, recargos, intereses, multas y todo otro concepto vinculado con el servicio de suministro de agua corriente y desagues que preste con relación a un bien inmueble situado en el territorio de la Nación, juega la imposibilidad de invocar la inmunidad de jurisdicción.
9) Quela citada disposición de la ley deinmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros se ooncilia, pues, con lo dispuesto en el art. 39 dela ley 13.577 —ley orgánica para la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación— que dispone que los inmuebles que "...adeuden servicios, multas y cualquier otra suma de acuerdo con las disposiciones de esta ley, quedarán afectados al pago de la deuda hasta su cancelación". Tal legislación de fuente interna es plenamente compatible con el criterio adoptado por el art. 23, punto 1, dela Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que establece: "El Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobrelos locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago deservicios particulares prestados" (el énfasis no está en el texto original).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1663
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