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Fallos: 324:1670 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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12) Que, en tales condiciones, se advierte con claridad que la sentencia de remate dictada en la causa, en razón de sus términos —que mandan llevar adelante la ejecución sin efectuar distingos—, determina que los actos compulsorios sobre el patrimoniodel deudor selleven a cabo sin límite alguno y recaigan sobre bienes que no son susceptibles de tales medidas en razón de lo dispuesto por la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, lo que impide a la demandada en forma definitiva hacer valer de manera eficaz la inmunidad que reclama. Máxime cuando en el caso, la actora al contestar el traslado de la excepción (fs. 27/28) no alegó la existencia de bienes susceptibles de ejecución forzada en los términos establecidos por esta Corte en el precedente citado en el considerando anterior.

13) Que resulta obvio que una resolución que dispone un embar go notiene, en la práctica, fuerza ejecutoria en sí misma hastala efectiva traba de aquél, no obstante lo cual puede oponerse en tal supuesto la inmunidad de ejecución. Por lo tanto, es evidente que la mencionada inmunidad puede también invocarse en el supuesto de sentencias de remate, cuyo cumplimiento requiere ineludiblemente la traba de embargo. Es palmario que esta solución responde, asimismo, a elementales razones de economía procesal.

14) Que el art. 22.3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas establece que "los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así comolos medios de transportedela misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, enbargo o medida de ejecución". Lomismo dispone la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.

15) Que, en síntesis, ante el delicado y embarazoso conflicto entre el derecho de la empresa actora a percibir su crédito por el servicio de provisión de agua corriente y desagúes a un inmueble dela delegación de un Estado extranjero, y el der echo de éste a la inmunidad de ejecución, ha de darse preferencia atal privilegio, pese a que no haya sobre el caso inmunidad de jurisdicción (Fallos: 317:1880 y 322:2399 ), toda vez que aquella prerrogativa se funda en el derecho internacional necesario para garantizar las buenas relaciones con los estados extranjeros y con las organizaciones internacionales (art. 27 de la Constitución Nacional). Tal ha sido, por lo demás, el temperamento seguido por esta Corte en las causas vinculadas a este tema que fueron sometidasa su consideración. Así, en el citado precedente de Fallos: 322:2399

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1670 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1670

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