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Fallos: 324:1665 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

1) Que las constancias de la causa así como la reseña de la decisión recurrida y los agravios de la ejecutada resultan del dictamen del señor Procurador General, al que en este aspecto corresponde remitir en razón de brevedad.

29) Que la recurrente ha fundado la inmunidad de jurisdicción que según afirmaleasiste así comolainconstitucionalidad delaley 24.488, en lodispuesto por el art. 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

Esta argumentación importa desconocer la distinción entreinmunidad de jurisdicción e inmunidad de ejecución ya recordada por esta Corte en Fallos: 322:2399 , cuyas consideraciones son en lo pertinente plenamente aplicablesaal caso. De allí que deban desestimarse los agravios vinculados ala inconstitucionalidad de la ley citada, pues no existe contradicción entre sus previsiones particularmente las atinentes alas restricciones al principio de inmunidad de los estados extranjeros—y el tratado internacional citado, conclusión queno sevealterada por los términos de la sentencia de trance y remate.

3) Que en efecto, la decisión confirmada por el a quo que manda llevar adelante la ejecución con estricto apego a la norma legal aplicable (art. 551 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), no importa en modo alguno disponer un acto de ejecución expresamente vedado por las previsiones de la convención. Se asimila en lo que al caso interesa, a cualquier sentencia de condena en un juicio de conocimiento susceptible de ejecución en los términos del art. 499 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación . Si de esa eventual ejecución y dela inmunidad que en materia de cumplimiento coactivo asiste a los estados extranjeros se derivase la conclusión que la recurrente pretende, se le estaría dando a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas un alcance reñido con sus términos, que sólo prohiben las medidas de registro, requisa, enbargo o ejecución allí mencionadas, y no en cambiola posibilidad de ordenar judicialmente a requerimiento del acreedor el cumplimiento no coactivo de las obligaciones cuya existencia esa misma convención reconoce (art. 23, ap. 1).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1665 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1665

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