3) Que sentado lo que antecede, corresponde tratar el agraviofundado en que la deuda por la provisión del servicio de agua y desagues tendría el carácter de una obligación personal, por lo cual no resultaría aplicable al caso de autos el inc. f del art. 2° de la ley 24.488, ya que, éste alude a acciones sobre bienes inmuebles. El apelante aduce en este sentido que el mencionado carácter personal de la deuda no resulta alterado por la modalidad de su percepción, y que en el sub lite "se intenta desplazar dicho reclamo focalizando el centro de la discusión en un inmueble en el que un estado extranjero tiene parte de su sede diplomática" (fs. 89).
4) Que aun cuando la deuda reclamada en autos pueda tener, efectivamente, la naturaleza sostenida por el demandante, resulta cara su inclusión en el supuesto contemplado en el mencionado inc. f, pues la calidad de deudor del demandado está dada, precisamente, por su condición de titular del dominio de un inmueble que se encuentra en el territorionacional, respecto del cual el ordenamiento legal respectivo —adecuadamente reseñado en el dictamen del señor Procurador General— prevé, como principio, su afectación al pago dela deuda hasta su cancelación (art. 39 delaley 13.577).
5) Que en relación a este aspecto de la controversia cabe poner de relieve que, según surge de sus antecedentes parlamentarios (confr.
Cámara de Diputados dela Nación, reunión 39, diciembre 7 de 1994, págs. 4300-4301 y Cámara de Senadores de la Nación, reunión 15", mayo 31 de 1995, pág. 1703), la ley 24.488 se inspiró, entreotros informes y referencias doctrinarias, en el "Convenio Europeo sobre la Inmunidad de los Estados", suscripto en Basilea el 16 de mayo de 1972.
En lo que al sub examine interesa el art. 9 del mencionado tratado dispone que "un estado contratante no puede reivindicar inmunidad dejurisdicción de otro estado contratante si los procedimientos se refieren a: a) sus derechos o intereses en, o su uso o posesión de, una propiedad inmueble, ob) las obligaciones originadas de sus derechos o intereses en, o del uso o posesión de, una propiedad inmueble, y la propiedad está situada en el territorio del estado del foro".
6) Que, en tales condiciones, la lectura del texto transcripto, ala luz del cual debe interpretarse lo establecido en el ya citado inc. f, permite concluir que el supuesto contemplado por éste debe hacerse con criterio amplio sin limitarlo a las acciones reales, como parece interpretarlo en el sub liteel Estado demandado.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1667
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