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Fallos: 324:1673 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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interpuesto, por entender que el pronunciamiento del Tribunal Colegiado de Instancia Unica N° 1 de Familia del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, que tuvo por no contestada la demanda y declaró perdidoel derecho a hacerlo, noreviste carácter definitivo en los términos del artículo 278 del Código Procesal Civil y Comercial desde que —concluyó-, no pone fin al pleito ni impide su continuación. Contra tal decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, generóla presente queja.

Expresa el recurrente, que el Tribunal de Familia referido dispuso, a pedido de la actora, dar por decaído el derecho de contestar la demanda con fecha 1 de octubre de 1998, antelo cual dedujoincidente de nulidad a los efectos de que se la decretara respecto de la notificación de la demanda, dela resolución que la tenía por no contestada y, eventualmente, respecto a la notificación de este último decisorio.

Alega que el mismo Juzgado receptó la petición aludida haciendo lugar al planteo de nulidad, declarando, consecuentemente, nulas las notificaciones citadas y dejando sin efecto la resolución que tenía por no contestada la demanda. Sin embargo, agrega, en el punto segundo dedicha sentencia, el Tribunal de Familia decidió tener por no contestada la demanda dentrodel término legal que selefijó, con fundamento en que el demandado había tomado conocimiento de la cuestión de fondo en una audiencia realizada con anterioridad a latraba delalitis y por haber sdlicitado, posteriormente, la nulidad de la notificación citada.

—II-

Se agravia la quejosa por entender que la sentencia recurrida del máximo Tribunal provincial, resulta arbitraria al estar integrada por afirmaciones dogmáticas carentes detoda apoyatura probatoria y sustento normativo, violando así —prosi gue-, los derechos consagrados en la Constitución Nacional en los artículos 18 y 19. Afirma que el Tribunal Provincial ha omitido resguardar su derecho de defensa en juicio sin fundamentación alguna y apartándose de las constancias del proceso.

Por otro lado, sostiene que el decisorio atacado no constituyó una derivación razonada del derechovigente, en virtud de las particulares

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1673 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1673

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