les sealudirá) que, al confirmar lo decidido en primera instancia, condenó solidariamente al club codemandado a pagar los créditos e indemnizaciones laborales reconocidos, ésteinterpuso el recurso extraordinario (fs. 383/397) cuya denegación motivó la presente queja.
Para así decidir, el a quo rechazó la defensa basada en que los actores trabajaron para el restauranteinstalado en un local alquilado al Club Libanés, y que la actividad de dicho comercio carecía de relación con la propia y específica de la asociación civil locadora. La cámara sostuvo que ello no era así porque "no puede escindirse —al menos en nuestro país y con nuestras costumbres-la actividad social, recreativa, y cultural que cumple una institución de estas características, del complemento gastronómico"; y que ese extremo, "por ser...público y notorio, no necesita de prueba que lo acredite". Por tal motivo, el tribunal consideró que era aplicable al caso lo dispuesto por el art. 30 dela Ley de Contrato de Trabajo, y que, en consecuencia, el recurrente era solidariamente responsable por las obligaciones laborales contraídas por sus locatarios.
3) Que, si bien los agravios expresados en el recurso extraordinario se relacionan con los hechos, las pruebas y la aplicación de normas de der echo común, y tales cuestiones son —comoregla— ajenas ala vía del art. 14 de la ley 48, ello no obsta a la apertura de la instancia de excepción cuando, como acontece en el sub lite, el fallo apelado pr escinde de la consideración de argumentos conducentes a la correcta solución del caso y, por apoyar se en afirmaciones dogmáticas y pautas de excesiva latitud, noda respuesta adecuada alos serios planteos que el apelante formuló en defensa de sus derechos. En dichos supuestos resulta aplicable la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (Fallos:
310:1924 , 312:1054 , 313:101 , 313:556 , 319:722 , entre muchos otros).
4) Que la cámara tuvo por no cuestionada la decisión de primera instancia en lo relacionado con los términos del contrato de locación que, dijo, también previeron la prestación por los locatarios del servicio de comedor y bar en dependencias de la institución.
Se desprende de la expresión de agravios de fs. 339/347 que, contrariamentea loafirmado, fueron |llevados a conocimiento de la alzada argumentos serios y conducentes para la correcta solución del litigio, basados en que los tér minos de dicho acuerdo —queni siquiera fueron invocados al demandar— en modo alguno permitían arribar a la conclusión de que el club tenía injerencia en el negocio explotado por su
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1605
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