Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:1609 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que —al establecer la indemnización por despido- declaró inaplicable el límite previsto en el art. 245 L.C.T. (ley 24.013) debido a la falta de publicación del tope vigente al tiempo de extinguirse el vínculo laboral (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Maliné O'Connor y Guillermo A. F. López).


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

—|-

En el escrito de demanda refiere el accionante que fue despedido sin causa el día 19 de diciembre de 1994, y que al presentarse a percibir las indemnizaciones de ley se le abonó una suma muy inferior ala que correspondía de conformidad con lo dispuesto por el art. 245 dela L.C.T., reformado por el art. 153 de la ley 24.013, toda vez que aquéllas le fueron liquidadas sobre una base que no correspondía a su sueldo (v. fs. 3/10 vta. de los autos principales, foliatura ala que sereferirán las siguiente citas).

La empleadora se opuso al progreso de la pretensión de su contraria a tenor del escrito de fs. 23/30, a la vez que peticionó la citación como tercero del Estado Nacional (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), organismo que respondió en los términos que da cuenta el escritodefs. 58/59 vta., negando, particularmente, que la eventual falta de publicación de los topes del art. 245 dela L.C.T. puedan de alguna manera dejar sin efecto la letra o el espíritu de las leyes que cita en apoyo de su postura.

El Sr. Juez de Primera Instancia sostuvo —en lo que interesa a los fines de este dictamen— que ante la omisión por parte del Ministerio de Trabajo defijar mediante resolución el tope indemnizatorio para el personal comprendido en el convenio colectivo 10/88, el actor tiene derecho a que la indemnización por antiguedad se le liquide de acuerdoalamejor remuneración percibida (v. fs. 344/352, escrito al queme remito por razones de brevedad).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1609 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1609

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 1609 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos